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A. 153/25
Auto20 de febrero de 2025

Sentencia A. 153/25

Corte Constitucional·20 de febrero de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A153-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-153/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre ocupación permanente de predios que no constituyan legalmente una servidumbre

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 153 DE 2025

 

 

Referencia: expediente CJU-6080

 

Asunto: conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 012 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes

 

I. ANTECEDENTES

 

1.       Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. Cristian Eduardo Pacheco Solano, a través de apoderado judicial, presentó demanda verbal en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de paso de energía eléctrica contra Interconexión S.A. E.S.P.[1] Expuso que es propietario de un predio urbano ubicado en el municipio de Manatí -Atlántico-; sin embargo, afirmó que Interconexión S.A. E.S.P. ingresó al predio de manera ilegal, e instaló torres y redes de conducción de energía eléctrica de alto voltaje, lo cual, conllevó la afectación de su derecho a la propiedad privada[2], pues el bien descrito no se encuentra afectado por algún tipo de servidumbre voluntaria o legal[3]. Por lo anterior, solicitó condenar a Interconexión S.A. E.S.P. a pagar la respectiva indemnización[4].

 

2.       Decision de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. El asunto fue repartido al Juzgado 001 Civil del Circuito Oral de Barranquilla. Mediante auto del 29 de febrero de 2024, ese despacho rechazó la demanda por falta de competencia territorial y remitió el asunto para que fuera asumido por los jueces civiles del circuito de Sabanalarga -Atlántico-[5]. El proceso fue asignado al Juzgado 001 Civil del Circuito de Sabanalarga -Atlántico- el cual, mediante auto del 16 de abril de 2024, igualmente se declaró incompetente para asumir el conocimiento del asunto por el factor territorial y, por tanto, remitió el expediente a los jueces civiles del circuito de Medellín[6]

 

3.       Realizado nuevamente el reparto, la demanda fue asignada al Juzgado 012 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, autoridad que, en auto del 25 de abril de 2024, declaró la falta de jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto y ordenó remitir el expediente a la jurisdicción de lo contencioso adminsitrativo[7], dado que a su juicio, de conformidad con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994, en el presente caso se cuestiona la legalidad de la actuación de Interconexión S.A. E.S.P. y se reclama a su vez una indemnización por un presunto hecho ilícito[8]. Por tanto, no se trata de una acción de reivindicación de un predio ocupado con la servidumbre, ni de un proceso de imposición de servidumbre, pues la torre ya se encuentra instalada[9]. Por ello, el conocimiento del caso le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso adminstrativo, debido a que se reclama sobre actos y hechos realizados por una empresa de servicios públicos, derivados de ejercicios y prerrogativas conferidas para la constitución de servidumbres[10].

 

4.       Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La demanda fue repartida al Juzgado 010 Administrativo Oral de Medellín[11], autoridad judicial que mediante auto del 20 de agosto de 2024, declaró la falta de competencia debido a la cuantía de la demanda. Por tanto, remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para que asumiera su conocimiento[12]. Una vez recibido el asunto, el Tribunal Administrativo de Antioquia, a través de auto del 9 de septiembre de 2024, inadmitió la demanda[13] debido a que el escrito de demanda y el poder no se ajustaban a las exigencias previstas en los artículos 162 a 166 de la Ley 1437 de 2011[14].

 

5.       Contra dicho auto, el 17 de septiembre de 2024 el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación. Argumentó que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el caso debe asumirlo la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil[15]. En consecuencia, en auto del 1 de octubre de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia repuso su decisión, propuso un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional para que lo resolviera[16].

 

6.       Al respecto, el Tribunal aseguró que, de conformidad con el numeral 7 del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, no le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo asumir el conocimiento de las demandas que se encuentren relacionadas con la imposición de servidumbres públicas de conducción de energía eléctrica. Asimismo, afirmó que no ha surgido ningún acto, contrato, hecho, omisión u operación administrativa por parte de la entidad demandada y, por tanto, le compete asumir el conocimiento del presente asunto a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, particularmente al juez civil del circuito de Sabanalarga, pues es en dicho lugar es donde se encuentra ubicado el bien inmueble[17].

 

7.       El proceso fue enviado a la Corte Constitucional mediante correo electrónico del 6 de noviembre de 2024[18]. El 22 de noviembre de 2024, se repartió el asunto al despacho del suscrito magistrado[19]. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador el 25 de noviembre de 2024[20].

 

II.   CONSIDERACIONES

 

1.       Presupuestos para la procedencia de un conflicto entre jurisdicciones

 

8.       El presente asunto satisface las reglas definidas en el Auto 155 de 2019 para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

Presupuesto subjetivo

Acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo debido a que existe una controversia suscitada entre dos autoridades judiciales que pertenecen a diferentes jurisdicciones. Estas son el Juzgado 012 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, que pertenece a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, perteneciente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo

Presupuesto objetivo

Demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, pues la controversia se refiere al proceso instaurado por Cristian Eduardo Pacheco Solano contra Interconexión S.A. E.S.P.

Presupuesto normativo

Satisface el presupuesto normativo, porque las dos autoridades en conflicto plantean una controversia dirigida a negar su competencia para asumir el conocimiento del asunto, con base en argumentos legales y jurisprudenciales.

Tabla 1. Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones

2.       Competencia para conocer las demandas generadas por la ocupación permanente de inmuebles con redes y torres conductas de energía sin la constitución de una servidumbre. Reiteración de los autos 1045 de 2021 y 1567 de 2022

 

9.       La Corte Constitucional ha señalado que, de conformidad con los artículos 33 y 117 de la Ley 142 de 1994, en principio, la servidumbre de conducción de energía eléctrica puede imponerse a través de dos mecanismos, a saber, i) con la expedición de un acto administrativo o ii) por medio de un proceso judicial. La Sala Plena concluyó que en el primer evento el control corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mientras que en el segundo le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Esto, según lo dispuesto en el artículo 15 del CGP que establece la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria. Particularmente, este trámite especial no se adecúa a ninguno de los supuestos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y se trata de un procedimiento reglado por la Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015, que no está expresamente atribuido a una jurisdicción en particular.

 

10.   Posteriormente, en el Auto 1045 de 2021, esta Corporación resolvió un conflicto similar al presente y determinó que corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre. La Sala Plena sostuvo que:

 

“(i) las servidumbres de servicios públicos domiciliarios pueden ser impuestas por acto administrativo, mediante proceso judicial o de forma voluntaria, esto es, mediando la autorización del propietario del predio sirviente; (ii) no existe una prerrogativa legal que le permita a los prestadores de servicios públicos imponer servidumbres de hecho; (iii) en los casos en los cuales por la vía de los hechos los prestadores ocupen de facto, temporal o permanentemente, bienes de propiedad privada para construir infraestructura de servicios públicos deberán responder patrimonialmente mediante el pago de una indemnización justa al propietario, que compense los perjuicios derivados de la afectación que deberá soportar el predio, según lo disponen el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981. En estos casos, la pretensión es de tipo reivindicatorio y será del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil. Lo anterior, sin perjuicio de la competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa para conocer de la legalidad de los actos administrativos por los cuales se impone una servidumbre o de la responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos, como en los casos de responsabilidad extracontractual por daños antijurídicos derivados de la prestación del servicio público domiciliario”.

 

11.        A partir de lo anterior,  la Corte Constitucional definió que el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación de hecho de un predio por parte de una empresa prestadora de servicios públicos corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, en razón a que: (i) no constituye una modalidad de servidumbre, por lo que escapa al ámbito de competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 142 de 1994; (ii) la Sentencia T-824 de 2007 señaló la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para decidir sobre la reivindicación de los predios ocupados de manera permanente con fines de conducción de energía eléctrica; y (iii) la pretensión indemnizatoria del propietario de predios así ocupados no se adecúa a ninguno de los supuestos del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 y, en cambio, sí a la prevista en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y en la Ley 56 de 1981, conforme a las reglas de procedimiento civil. 

 

3.       Caso concreto

 

12.   La jurisdicción ordinaria es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. La Sala considera que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer el proceso en referencia.

 

13.   Lo anterior, por cuanto se trata de una demanda en la que se solicita, como pretensión principal, la declaratoria de una indemnización debido a que la entidad demandada edificó de manera permanente una torre de energía sin celebrar acuerdo alguno con el propietario, ni haber realizado el trámite de imposición de servidumbre de conducción de energía eléctrica previsto en la ley. En ese sentido, dicha pretensión no se enmarca en los eventos expresamente señalados en el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 para el conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En cambio, debe ser atribuido a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, la Ley 56 de 1981 y las reglas de procedimiento civil. Por lo tanto, se concluye que el juez competente para conocer del caso es el Juzgado 012 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, debido a que fue dicha juez de la jurisdicción ordinaria civil quien provocó el conflicto de jurisdicciones que resuelve la Sala Plena de la Corte Constitucional.

 

14.   Conclusión. Por lo anterior, el expediente será remitido al Juzgado 012 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para que imparta el trámite que corresponda y comunique esta decisión al Tribunal Administrativo de Antioquia, y a los interesados.

 

15.   Regla de decisión. De conformidad con los Autos 1045 de 2021 y 1567 de 2022, “corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre”[21].

 

 

 

 

III.      DECISIÓN

 

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 012 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín es la autoridad competente para conocer la demanda presentada por Cristian Eduardo Pacheco Solano contra Interconexión S.A. E.S.P.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, REMITIR el expediente CJU-6080 al Juzgado 012 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, para que proceda con lo de su competencia y comunique la decisión a los interesados en este trámite, así como al Tribunal Administrativo de Antioquia.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “03Demandapdf”. Folio 2.

[2] Id. Folio 2.

[3] Id. Folio 2.

[4] Id. Folio 4.

[5] Expediente digital. Archivo “11AutoOrdenaRechazoPorFactorTerritorial.pdf”. Folios 1 y 2.

[6] Expediente digital. Arhcivo “14AutoRechazaCompetenciaISARemiteMedellín.pdf”. Folio 7.

[7] Expediente digital. Archivo “20AutoRechazaDemandaAdministrativos.pdf”. Folio 3.

[8] Id. Folio 2.

[9] Id. Folio 2.

[10] Id. Folio 3.

[11] Expediente digital. Archivo “013Auto envio a ot_2024124LQREMITEPORCO.pdf”.

[12] Id. Folios 3 a 5.

[13] Expediente digital. Archivo “0002AutoInadmiteDemanda.pdf”.

[14] Id. Folio 2.

[15] Expediente digital. Archivo “0005RecursodeReposicionParteDemandante.pdf”. Folios 3 y 4.

[16] Expediente digiyal. Archivo “0006AutoReponepdf”. Folio 5.

[17] Id. Folio 5.

[18] Expediente digital. Archivo “02CJU-6080 Correo Remisoriopdf.”. Folio 1.

[19] Expediente digital. Archivo “03CJU-6080 Constancia de Repartopdf”.

[20] Id. Folio 1.

[21] Corte Constitucional. Autos 1045 de 2021 y 1567 de 2022.